Auto Nº 300/2018 de Corte Suprema, 06-07-2018
| Número de auto | 300/2018 |
| Fecha | 06 Julio 2018 |
| Número de expediente | 139/2017 |
| Emisor | Sala Social Primera (Corte Suprema de Bolivia) |
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.
Auto Supremo Nº 300
Sucre, 6 de julio de 2018
Expediente : 139/2017
Demandante : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
(SENASIR)
Demandado : Aserradero el Progreso Alarcón
Materia : Coactivo Social
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : M.C.D.S.
VISTOS: El Recurso de Nulidad y Casación de fs. 196 a 199 interpuesto por H.A.L. representante legal del Aserradero El Progreso Alarcón, contra el Auto de Vista 27/2017 de 13 de febrero, cursante de fs. 190 a 192, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, C. y C. - Administrativa “Única” del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el SENASIR contra la empresa recurrente, por aportes devengados a la Seguridad Social de L.P. del Sistema de Reparto; el Auto de fs. 211 vta., que concedió el recurso; Auto Supremo N° 139-A de 14 de abril de 2017, de admisibilidad del recurso; los antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Auto Definitivo.
Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Tarija, pronunció el Auto Definitivo de 3 de octubre de 2014, cursante a fs. 157, declarando Improbadas las Excepciones de Pago Documentado, de Prescripción y de Extinción de Obligación, Incompetencia, Falta de Fuerza Coactiva y Prescripción; por consiguiente la parte coactivada debe cumplir con el pago de la suma establecida en la Nota de Cargo 86/2014, conforme lo dispuesto en el Auto de Solvendo de fs. 79.Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la empresa coactivada, conforme memorial de fs. 161 a 162, la Sala Social, Administrativa, C. y C. Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 27/2017, de 13 de febrero, cursante de fs. 190 a 192, confirma totalmente la resolución apelada. Sin costas. Debiendo la parte coactivada cancelar a favor de la entidad coactivante la suma establecida en la Nota de Cargo 86/2014, conforme lo dispuesto en el auto de fs. 79. En procesos coactivos sociales aplicando el art. 229 del Código de Seguridad Social, los autos de vista son recurribles de Nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, por falta absoluta de jurisdicción; norma ampliada por el art. 608 de su Decreto Reglamentario, que dispone que también pueden ser recurridos por “Violación de Ley expresa y terminante”; por consiguiente, al ser éste un argumento casacional, se concluye que la presente causa es susceptible de ser recurrible en casación; quedando así, reconocida nuestra competencia.II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Contra la mencionada resolución, la empresa coactivada formuló Recurso de Nulidad y Casación, cuyo escrito cursa de fs. 196 a 199, conforme los argumentos siguientes:
a) Con relación a la excepción de pago, señala que el Auto de Vista 27/2017, no consideró el comprobante de pago de fs. 119 anexado por el coactivado, por tratarse de una fotocopia simple, que según el art. 1311 del Código Civil, carecía de valor; resolución que no consideró el art. 2 del DS 28138, que establece, que las instituciones públicas, deberán aceptar fotocopias simples en reemplazo de las fotocopias originales, reservándose la prerrogativa de exigir la presentación del original cuando así se considere necesario para los fines de verificación.
Que según la conminatoria del art. 160 del Código Procesal del Trabajo, ante la no presentación por el SENASIR, de los comprobantes de pago de las gestiones enero 1993 a octubre 1996, dispuesta por resolución de fs. 139, hace que los documentos presentados por el coactivado cuenten con la fuerza probatoria de un documento original; valor legal no objetado por el ente gestor.
b) Con relación a la excepción de prescripción, manifiesta que los periodos 1991 a 1997, el sistema de pensiones se regía por disposiciones laborales previstas en el Código de Seguridad Social (CSS), por lo que la aplicación del párrafo IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) viola el art. 123, también constitucional; concretamente se refiere al art. 465 del CSS, dispone que las cotizaciones notificadas prescriben en 5 años, desde su notificación.
Que el DS 25809 de 8 de junio de 2000, modifica el periodo de prescripción a 15 años, a partir del corte del sistema de reparto (abril 1997).
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